Constitución Rígida y Constitución Flexible


Ahora que se discute acerca de la validez de una reforma constitucional –la denominada “equilibrio de poderes”-, conviene recordar la clasificación que ha elaborado la doctrina, que distingue entre constituciones rígidas y constituciones flexibles.

Las constituciones rígidas son por regla general las escritas, en donde se ha consignado todo un conjunto de elementos con vocación de permanencia –derechos, libertades, estructura del estado, competencias – que no se quiere que sean modificados o derogados tan  fácilmente por quien esté facultado para ejercer el poder de reforma constitucional. En esas constituciones se exigen, para su modificación, requisitos formales más difíciles y complejos que para reformar la ley. Y todos deben ser cumplidos a cabalidad para que la reforma sea válida. De lo contrario, no se entiende modificada la constitución.


Las constituciones flexibles, en cambio, son las consuetudinarias, no escritas, basadas en la costumbre. Es el caso de la constitución inglesa. Allí los cambios se van produciendo de manera paulatina, casi imperceptible, sin necesidad de saltos de un día para otro. Son flexibles porque para su reforma, como no se trata de textos rígidamente concebidos, no se exigen unos determinados trámites o procedimientos. La costumbre –el uso repetido considerado  legítimo por la comunidad- va adaptando la constitución a las necesidades de la sociedad.


Pues bien, la constitución colombiana se reputa formalmente rígida, lo que quiere decir que, para su modificación se necesita cumplir una serie de requisitos que ella misma contempla en los artículos 375 y siguientes, tanto si la reforma se tramita por el Congreso, mediante Acto Legislativo; por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo.


Si los procedimientos no se observan, se configura la inconstitucionalidad de lo acordado
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