CAUSALES DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN
COLOMBIA
Solo se suspende
válidamente el contrato de trabajo con las causales que se encuentran
consagradas en el artículo 51 del CST. No les es dable a las partes pactar o
convenir causales de suspensión distintas. A continuación, se enunciarán las
causales y se hará un breve análisis de cada una de ellas.
1.
Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecución del contrato.
Según el artículo 64
del Código Civil, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de
enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Para
que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito que permita al empleador
librarse de su obligación de pagar el salario y al trabajador de prestar el
servicio, el hecho debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Debe ser
imprevisible
b) Debe colocar a las
partes en absoluta imposibilidad de cumplir con dichas obligaciones y
c) Debe ser temporal o
pasajero, para que, una vez cese, se pueda reanudar el trabajo.
La Corte Suprema de
Justicia hizo referencia al tema y permitió diferenciar la fuerza mayor del
caso fortuito así:
CRITERIO
|
FUERZA MAYOR
|
CASO FORTUITO
|
Causa
del acontecimiento.
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Hechos
producidos por la naturaleza.
|
Concierne
a hechos provenientes del hombre.
|
Conducta
del agente.
|
Imposibilidad
absoluta de superar el hecho
|
Impotencia
relativa para superar el hecho.
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Importancia
del acontecimiento.
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Hechos
más destacados y significativos.
|
Hechos
menos importantes.
|
Elemento
integrador.
|
El
acontecimiento es irresistible.
|
El
acontecimiento es imprevisible.
|
Exterioridad
del acontecimiento.
|
Es
un acontecimiento externo y puramente objetivo.
|
Suceso
interno que ocurre dentro de la órbita de la actividad del deudor o del
agente del daño.
|
Efecto
liberatorio.
|
Sí
le conceden efecto liberatorio.
|
Algunos
no le conceden efecto liberatorio de responsabilidad.
|
Obando Garrido también
diferencia estos dos conceptos. Afirma que “en la fuerza mayor existe un
acontecimiento ajeno a la actividad empresarial que interviene inevitablemente,
y que no ha sido contemplado como posible, por ser extraño al trabajo”, y que
el caso fortuito “es el hecho accidental o inesperado atmosférico, telúrico, o
natural no atribuible a los sujetos laborales, que no puede evitarse e impide
efectuar las obligaciones laborales”.
De todas formas, de
tiempo atrás, para el derecho laboral no es menester distinguir ambos conceptos
por cuanto las consecuencias son las mismas, más aún en tratándose de la causal
de suspensión del contrato de trabajo. La Corte Suprema de Justicia señala que,
entre los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de
responsabilidad, figura la inimputabilidad, esto es, que el “hecho que se
invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la
conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente concomitante
del hecho”.
2.
Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando este sea una persona
natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la
suspensión temporal del trabajo.
Es importante tener
claro que esta causal únicamente aplica para los casos en que el empleador sea
una persona natural, pues, cuando es una persona jurídica, en caso de muerte o
inhabilitación de un alto directivo, o del representante legal, la estructura organizacional
de la empresa permitirá su reemplazo sin que se afecten las actividades. Sin
embargo, no siempre que sea persona natural se suspenderá el contrato de
trabajo, porque puede haber casos en los que la inhabilitación del empleador no
afecta la actividad desarrollada en la empresa. La inhabilitación puede ser
física o mental, pero la ley no la define. Según el diccionario de la Real
Academia Española, inhabilitación es “acción y efecto de inhabilitar” y a su
vez define inhabilitar como “imposibilitar” para algo, en este caso, para
ejercer como empleador.
Como bien lo expresan
los magistrados María Matilde Trejos Aguilar y Juan Guillermo Zuluaga Aramburo
en el documento de trabajo del cuarto curso de formación judicial, hay
inhabilidad por parte del empleador cuando se presenten circunstancias que le
impiden seguir ofreciendo trabajo, como en el caso en que se encuentre enfermo
o secuestrado. En opinión de Cadavid y Arenas, la cual compartimos, estos casos
se pueden considerar como constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor, pero
de todas maneras constituyen también inhabilidades en el empleador. Así las
cosas, la razón por la cual la muerte del empleador suspende mas no termina el
contrato de trabajo es porque el contrato es intuito personae respecto del
trabajador. No obstante, sí hay casos muy específicos en los que la muerte del
empleador da lugar a la terminación del contrato de trabajo; por ejemplo, el
abogado o cirujano plástico que no puede ser reemplazado por sus herederos o el
empleador que exclusivamente posee la fórmula de producción del producto de la
empresa. En estos casos, el contrato debería terminar sin indemnización, pero
las obligaciones causadas al momento de la muerte sí deben ser pagadas a los
trabajadores (CST, artículo 61, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de
1990). En esta causal, la suspensión del contrato durará lo necesario para
conseguir a alguien que pueda reemplazar al empleador, y, si esto no es
posible, terminará el contrato. Vale la pena precisar que, cuando se habla de
muerte, esta puede ser real o presunta. Esta última, según el artículo 97 del
Código Civil, se presume cuando han pasado dos años sin haberse tenido noticias
del ausente y debe ser declarada por el juez. Tiene que citarse al desaparecido
por lo menos tres veces por medio de edictos y deben haber transcurrido mínimo
dos años desde la fecha en que se tuvieron las últimas noticias. Pero, en la
práctica, realmente la suspensión no se daría con la muerte presunta del
empleador, ya que para que esta sea declarada debe haber estado dos años
desaparecido, por lo que la suspensión, de ser necesaria, se hubiera presentado
desde la desaparición del empleador y posiblemente por inhabilidad física del
empleador, por no estar físicamente presente para ejercer como empleador.
3.
Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa,
establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por 120 días por razones
técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador.
En primer lugar, se
debe tener en cuenta que, así como lo expresa la Corte Suprema de Justicia, “la
suspensión de actividades de la empresa obedece, (…), a razones de orden
técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la
imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que sí
sucede en el evento de la fuerza mayor”. La suspensión del contrato por esta
causal sí tiene un límite temporal y es de 120 días, pues si se supera este
tope habrá lugar a la terminación del contrato de trabajo. Cuando el empleador
se ve incurso en esta causal, es necesario que solicite autorización al
Ministerio de la Protección Social e informe simultáneamente por escrito a sus
trabajadores para hacerlos parte del proceso de suspensión de los contratos.
Para conceder el permiso, el Ministerio de la Protección Social tiene un plazo
de dos meses, y, una vez otorgado, se podrá dar lugar a la suspensión de los
contratos de trabajo. Así lo reiteró la Corte en la sentencia citada: “Para
efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar
autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40,
Dto. 2351/65) lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso
fortuito o fuerza mayor”. Esta notificación que debe dar el empleador a sus
trabajadores tiene por objeto, además de hacerlos parte en el proceso, darles
la oportunidad de oponerse a la autorización, alegando, por ejemplo, que no
existe inconveniente técnico o económico o que sí existe pero no es independiente
de la voluntad del empleador (L. 50/90, art. 67). Para la Corte Constitucional,
“resulta por demás injustificada la actuación del empleador, cuando procede a
suspender la actividad económica de la empresa desde el momento mismo en que
eleva ante el Ministerio de Trabajo solicitud de suspensión temporal de
actividades (…). Las pertinentes normas señalan (…) que la suspensión de
actividades de una empresa podrá darse, siempre y cuando exista petición previa
y expresa por parte del empleador, dirigida al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social”
No obstante la exigencia legal y
jurisprudencial de una autorización previa por parte del Ministerio de la
Protección Social, en la práctica dicha entidad se ve en la necesidad de
incumplir, en la mayoría de los casos, el plazo de dos meses, pues, para poder
autorizar o no la suspensión de un contrato de trabajo, se deben hacer visitar in loco, estudios técnicos o económicos
según el caso, etcétera, y para una empresa que se encuentra ante una
dificultad técnica o económica es excesivamente oneroso esperar la autorización
administrativa para proceder a la suspensión de los contratos de trabajo.
Ejemplos de la suspensión del contrato de trabajo por esta causa pueden ser: el
cambio de requisito de producción o la negativa de un desembolso de anticipo
por parte del constructor cuyo préstamo había sido aprobado. Sin embargo, la
expresión “u otras independientes de la voluntad del empleador”, a pesar de que
condicionan la suspensión a situaciones que no se den por causa de aquel, dejan
abierta la posibilidad de que se suspenda el contrato de trabajo por muchas
causas que no necesariamente sean de orden técnico o económico. Pero, a pesar
de ello, hay cierta protección al contrato al estar condicionada la suspensión
a la autorización que debe dar el Ministerio.
4.
Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por
suspensión disciplinaria
Esta causal tiene dos
hipótesis distintas. Lo primero que vale la pena precisar con respecto a la
primera parte es que, de acuerdo con la doctrina, la diferencia entre la
licencia y el permiso radica en que la licencia es más prolongada que el
permiso. Por otro lado, debe aclararse que solamente las que no son remuneradas
suspenden el contrato de trabajo. Actualmente, con la Sentencia C-930 de 2009,
la Corte Constitucional estableció que las siguientes licencias del numeral 6
del artículo 57 del CST deben ser remuneradas: para el desempeño de cargos
oficiales transitorios de forzosa aceptación, la grave calamidad doméstica
debidamente comprobada, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la
organización y para asistir al entierro de los compañeros de trabajo. En
consecuencia, las anteriores licencias por ser remuneradas no suspenden el
contrato de trabajo. La Corte no se pronunció sobre la licencia para el
ejercicio del sufragio y para ejercer cargos de jurado de votación, clavero o
escrutador, por cuanto hay normas específicas que regulan dichos temas.
La licencia por luto y la licencia por
maternidad, entre otras, deben ser remuneradas por el empleador y por lo mismo
tampoco suspenden el contrato de trabajo. En los demás casos, el tiempo que el
trabajador emplee en otro tipo de licencias o permisos no debe ser pagado por
el empleador y son estas las que efectivamente suspenden el contrato de
trabajo.
Respecto al permiso
sindical, la Corte Suprema de Justicia no consideró descabellado que un
trabajador en permiso sindical no remunerado recibiera del sindicato una
compensación económica para mitigar en algo la falta de ingresos para su
subsistencia en razón de la suspensión del contrato de trabajo. Estimamos que
no por ello dejaba de ser un caso de suspensión del contrato de trabajo por
cuanto su verdadero empleador no lo estaba remunerando. Con referencia a la
suspensión disciplinaria, sea lo primero aclarar que coincidimos con Cadavid y
Arenas en que no deberían estar en una
misma causal con las licencias o permisos concedidos por el empleador, toda vez
que tienen causas diferentes. La primera tiene origen en un comportamiento
indebido del trabajador que se encuentra como falta en el contrato de trabajo o
reglamento interno; mientras que las segundas son presupuestos establecidos por
el legislador en los que el trabajador no prestará en servicio luego de ser
autorizado por el empleador. Así las cosas, la suspensión disciplinaria tiene
su origen en el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador o
en la violación de sus prohibiciones, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST.
Sin embargo, además de las consagradas en la ley, las obligaciones o
prohibiciones del trabajador pueden ser complementadas en el Reglamento Interno
de Trabajo, en el contrato individual de trabajo o en la convención colectiva.
Siempre que el empleador aplique una suspensión disciplinaria, esta debe estar
previamente establecida en cualquiera de los anteriores documentos mencionados,
respetándose en todo caso la dignidad del trabajador. El límite temporal de las
suspensiones disciplinarias se encuentra en el artículo 112 del CST y es de
hasta ocho días por la primera vez y hasta dos meses por reincidencia en
cualquier grado.
En sentencia del 4 de agosto de 2009, la Corte
Suprema de Justicia condenó a una empresa por imponer una sanción disciplinaria
de 30 días por la primera vez de cometida la falta, cuando el artículo 112 del CST
consagra otro lapso. En este caso, la demandada debió pagar al trabajador los
22 días en que se excedió la suspensión disciplinaria. Y, en otra sentencia,
condenó a la empresa al pago de la indemnización moratoria, porque omitió el
trámite del Reglamento Interno para la imposición de sanciones disciplinarias y
pese a ello suspendió al trabajador y le descontó de su salario y de
prestaciones sociales los días de la suspensión del contrato.
5.
Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar.
El empleador está
obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por seis meses, Sentencia
del 04 de agosto de 2009, Expediente 34157, después de finalizado el servicio y puede
reincorporase a sus tareas cuando lo considere conveniente, con la obligación
por parte del empleador, de admitirlo tan pronto gestione su reincorporación.
Frente a este caso no hay mucho que decir, pues la causal es clara. Sin
embargo, vale la pena resaltar la discusión frente al tipo de servicio militar
que suspende el contrato de trabajo. Para Germán Plazas, esta causal no se
aplica para los trabajadores que deban acudir a prestar el servicio militar
obligatorio, pues cuando el trabajador es mayor de edad debe tener definida su
situación militar para entrar a laborar, por lo que, durante la vigencia del
contrato de trabajo, el trabajador no debe ser llamado a prestar el servicio
militar obligatorio. Nosotros no compartimos esta postura, pues en virtud de la
Ley 1098 de 2006 los menores de edad pueden trabajar a partir de los 15 años,
edad en la cual no han prestado su servicio militar obligatorio; y, si el
contrato de trabajo se extiende hasta que cumpla la mayoría de edad, en el
momento en que sea llamado a prestar el servicio militar, se debe suspender el
contrato. Por lo demás, hay casos en los que el empleador recibe trabajadores
que, siendo mayores de edad, aún no tienen definida su situación militar;
independientemente de la sanción a la que pueda ser acreedor el empleador, el
contrato de su trabajador se suspenderá también.
6.
Detención preventiva del trabajador o arresto correccional que no exceda de
ocho días y cuya causa no justifique la terminación del contrato.
Conforme al Código de
Procedimiento Penal, la detención preventiva se entiende como una medida de
aseguramiento que se aplica al imputable, cuando hay en su contra un indicio
grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el
proceso. El artículo 314 del mismo Código establece los casos en los cuales
procede la detención preventiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia estimó que “no toda detención preventiva –como medida penal
de aseguramiento– implica que efectiva o materialmente la persona afectada con
dicha decisión esté privada de su libertad. Es frecuente, (…) que el sindicado
sea excarcelado mediante una caución”. Por lo tanto, no toda detención
preventiva suspende el contrato de trabajo, sino solo aquella que efectivamente
priva físicamente de la libertad al trabajador. En estos casos, si transcurren
más de 30 días de detención que imposibiliten físicamente al trabajador para
prestar su servicio, se configura la causal de terminación unilateral de
contrato con justa causa, a menos de que posteriormente se produzca la
absolución del trabajador con respecto al proceso penal, lo cual convierte el
despido en injusto y se debe pagar la correspondiente indemnización. Por su
parte, el arresto correccional es una medida policiva. Pero, según la Corte
Constitucional, en Sentencia C-079 de 1996, a partir de la vigencia del Decreto
118 del 15 de julio de 1970, perdió su validez al no estar señalado en ninguna
de las disposiciones que en materia de contravenciones rigen en la actualidad.
Resulta interesante mencionar lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, sentencia del 12 de marzo de 2004, magistrado ponente Eduardo
López Villegas, Expediente 22342. Sobre el caso de la detención preventiva de
un trabajador oficial. Considera el Tribunal que, como la suspensión del
trabajador la realizó el empleador por orden de la Fiscalía, era de obligatorio
cumplimiento y por ello no estaba obligado a pagar los salarios dejados de
percibir durante la suspensión del contrato de trabajo. Pero los salarios
correspondientes al período de tiempo corrido desde la ejecutoria de la
sentencia en que fue absuelto hasta el día en que fue reintegrado (más de cinco
meses) sí debían ser cancelados.
7.
Por huelga declarada en forma prevista en la ley
Dentro de la
normatividad colombiana no existe disposición alguna que defina qué es una
huelga imputable al empleador. Sin embargo, la Corte Constitucional en la
C-1369 de 2000 dio una definición del concepto. Por huelga imputable al
empleador se entiende aquella a la que se ven abocados los trabajadores porque el
empleador desconoce derechos laborales legales o convencionales que son
jurídicamente exigibles. En este caso, el empleador debe pagar salario,
prestaciones sociales y hacer las cotizaciones a la seguridad social. La
palabra imputar significa atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho
reprobable. Es por ello por lo que se imputa la huelga al empleador cuando ella
se origina en una conducta antijurídica de éste, como es el incumplimiento de
sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales,
como, por ejemplo, el no pago de los salarios o de las prestaciones sociales.
Por su parte, la huelga no imputable al empleador es aquella que se ha llevado
a cabo con el lleno de los requisitos legales. En estos casos, se entiende que
no hay culpa del empleador, sino que es la consecuencia natural de un conflicto
colectivo. Por lo tanto, el empleador no debe pagar salario ni prestaciones
sociales, pero sí debe garantizar la seguridad social; esta es la huelga que
realmente suspende el contrato de trabajo.
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