La Acción de Tutela

Fundamento Constitucional


Articulo 86 Constitución Política Colombiana.
Toda persona podrá invocar la acción de tutela para reclamar ante jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué en su nombre mediante poder valido, para proteger inmediatamente sus derecho constitucionales fundamentales, en el momento que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad publica o particular que ejerza funciones publicas.
Esta protección es una orden para que aquel, con respecto de quien se solicita la tutela, actué o se abstenga de hacer algo. el fallo sera de inmediato cumplimiento para impugnarse ante el juez competente y en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 
No podrá transcurrir en ningún caso mas de diez días hábiles, entre la solicitud de la tutela y su resolución. 

QUE ES LA ACCIÓN DE TUTELA?
La acción de tutela es una garantía constitucional que tiene toda persona para

Devoluciones no Relacionadas con la Garantía


Teniendo en cuenta que todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, las políticas sobre devoluciones que no estén relacionadas con temas de garantía, como puede ser una cuestión de salud, son de resorte exclusivo de los proveedores de bienes y servicios en el mercado, según su voluntad o el acuerdo previo entre las partes integrantes de la relación de consumo, indicó la Superintendencia de Industria y Comercio.


En este sentido, la entidad recordó que, en virtud de las competencias que tiene asignadas legalmente, sus funciones se relacionan solo con temas concernientes a calidad, idoneidad y garantías de los bienes y servicios, así como la verificación de responsabilidad por el incumplimiento de normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios.

No obstante, aclaró que la libertad mencionada en las relaciones de consumo está determinada por el principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no se contravengan normas de orden público, entre ellas, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores.

Así las cosas, la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no son absolutos, sino que están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, de manera que el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores son un límite para el ejercicio de los primeros y los agentes económicos no pueden actuar de manera arbitraria en el mercado.


Sentencias Trascendentales

Sentencia C-622 del 27/nov/1997

“El principio constitucional de la igualdad no admite diferenciación en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna”. 

Sentencia C-622 del 27/Nov/1997

Injuria por vía de hecho VS Acto sexual vilento



ACTO SEXUAL VIOLENTO (Art. 206 C.P) VS INJURIA POR VÍA DE HECHO (Art. 220 C.P.)

En vista del deterioro del tejido social que ha venido padeciendo nuestro país desde hace ya largo tiempo, pero con tendencias más marcadas y notorias en los últimos años, se han venido planteando desde las diferentes instituciones una serie de interrogantes basados todos en las conductas que han venido exteriorizando los ciudadanos y su regulación en el ámbito punitivo, conductas que cada vez se tornan más degradantes y más repetitivas. Las anteriores se ven claramente reflejadas en los tocamientos corporales no consentidos, realizados sin

Jurisprudencia

Sentencia C-651/97

DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO/IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSA-Constitucionalidad. 
La ignorancia no sirve de Excusa. Sent. C-651/97


Sentencia T-111/15
INPEC NO PUEDE IMPEDIR VISITAS DE HIJASTRA(OS) A INTERNA(OS)
La Corte Constitucional exhortó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en el menor tiempo posible, expida la reglamentación que permita las visitas de niños, niñas y adolescentes a aquellas personas privadas de la libertad que, a pesar de no ser familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil, conforman una familia.


Causales de Suspensión del Contrato de Trabajo en Colombia


CAUSALES  DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO EN COLOMBIA
Solo se suspende válidamente el contrato de trabajo con las causales que se encuentran consagradas en el artículo 51 del CST. No les es dable a las partes pactar o convenir causales de suspensión distintas. A continuación, se enunciarán las causales y se hará un breve análisis de cada una de ellas.
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecución del contrato.
Según el artículo 64 del Código Civil, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Derecho Penal

-LA FLAGRANCIA EN EL ACTO PUNIBLE

Articulo 301. FLAGRANCIA. [Artículo modificado por el art. 57 de la ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:] Se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración.

3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él.

4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después.

La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo.

5. La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.

PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004